Resumen: Nuevamente, la cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando lo que acaece es que finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza, adscrita a una oferta pública de empleo, es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto. La Sala de suplicación reconoció la indemnización postulada, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. A lo anterior se anuda, que en el presente caso no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad, ni la legitimidad del cese, y se descarta la aplicación del art. 70 EBEP por haber durado la contratación más de tres años. Por lo tanto, siguiendo doctrina emanada de TS, Pleno, 13-3-2019 (rec. 3970/16), y la evolución de la doctrina TJUE, la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no da lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el trabajador está vinculado con el Institut Balear de la Natura -IBANAT- desde abril de 2006 a través de contratos temporales por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "campaña de vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales del año, y que supera el plazo de 3 años establecido en el art. 70 EBEP. En el recurso de casación unificadora se plantea si adquiere la condición de fijo discontinuo o indefinido discontinuo el trabajador contratado por IBANAT empresa pública que tiene el carácter de entidad de Derecho Público, que ha incurrido en fraude en la contratación. La Sala IV, tras analizar la naturaleza jurídica del IBANAT, aplica la doctrina asentada en sentencias anteriores, y declara que la naturaleza de la relación que une al trabajador con la recurrente IBANAT es de carácter indefinido no fijo discontinuo. En efecto, la empleadora es una empresa pública, que tiene el carácter de entidad de Derecho Público e incurre en fraude en la contratación del trabajador, por lo que su relación es de carácter indefinido no fijo discontinuo. Y ello es así a pesar de que el demandante, con anterioridad a cada una de sus contrataciones superara un proceso selectivo ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubiesen obtenido, seleccionar a las personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, pero no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija en la empresa.
Resumen: La cuestión nuclear deducida en la sentencia anotada gira en torno a la procedencia o no de la indemnización por el cese en la plaza ocupada mediante contrato de interinidad por vacante, acaecido tras un proceso extraordinario de consolidación de empleo. La Sala de suplicación reconoció la indemnización postulada, sin embargo tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. Por lo tanto, siguiendo doctrina emanada de TS, Pleno, 13-3-2019 (rec. 3970/16), y la evolución de la doctrina TJUE, la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no da lugar a la indemnización de los despidos por causas objetivas. Por lo que respecto al recurso deducido por la trabajadora en relación al reconocimiento de la condición de indefinida no fija por mor del art. 70 EBEP, la sentencia no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción con la sentencia ofrecida de contraste.
Resumen: No procede indemnizar a la trabajadora por la extinción del contrato de interinidad por sustitución, en aplicación de lo dispuesto en las STJUE 05-06-2018, asuntos Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y STJUE 21-11-2018, asunto De Diego Porras II, recogida en la STS (Pleno) 13-03-2019 (Rec. 3970/2016), en las que se estableció que no es contraria al derecho comunitario una norma que permite que la extinción regular del contrato de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas, sin que tampoco pueda considerarse exenta de justificación la diferencia entre trabajadores temporales que van a percibir una indemnización de 12 días por la extinción de sus contratos y trabajadores con contrato de interinidad, ya que ello obedece a una voluntad del legislador que quiere evitar la excesiva contratación temporal, siendo las causas distintas cuando se contrata mediante un contrato de interinidad. En conclusión, la finalización válida de contratos temporales conlleva la indemnización normativamente prevista, sin que proceda anudar una indemnización prevista para supuestos distintos de la válida extinción contractual como la del despido por causas objetivas
Resumen: RCUD: La cuestión a decidir ante el TS consiste en determinar si procede el abono de la indemnización prevista para el despido por causas objetivas cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante como consecuencia de que la plaza es ocupada por quien la ha obtenido tras superar las pruebas convocadas al efecto, y no se cuestiona ni la regularidad del contrato de interinidad ni la legitimidad del cese. La Sala IV da cuenta de las distintas SSTJUE que han incidido en la materia: de 14 septiembre 2016 (C-596/14), 5 de junio de 2018 (asunto C-574/16), 5 junio de 2018 (C-677/16), 21 noviembre 2018 (C-619-17), y su reflejo en la STS, Pleno, de 13 marzo de 2019 (R. ), y alude a la STS de 24 abril de 2019 (R. 1001/2017), para concluir que en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso esté prevista normativamente; en el contrato de interinidad esa indemnización es inexistente; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son los despidos por las causas objetivas contemplados en el artículo 52 ET. Ello conlleva la estimación del recurso de la Junta de Andalucía y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
Resumen: Se examina en proceso de despido en el caso de una trabajadora administrativa contable, que prestaba servicios en la Fundació Balears a l'Exterior con carácter fijo, desde el 06/06/2008, como consecuencia de la superación de un proceso selectivo. La Fundación se integró varios años después en la Agencia de Emigració y Cooperació Internacional de la Comunidad Autónoma de Baleares, que con posterioridad procedió a amortizar la plaza de la trabajadora mediante despido por causas objetivas, percibiendo la actora la indemnización por tal motivo. A ello siguió la extinción misma de la Fundación, con asunción de funciones por la mencionada Agencia y la subrogación de la misma en todos los derechos y obligaciones de la Fundación. Finalmente, la referida Agencia procedió a dar por concluida la totalidad de las relaciones laborales con su personal, extinguiendo su personalidad jurídica para subrogarse la Comunidad Autónoma en todos sus derechos y obligaciones, y en sus activos y pasivos sobrevenidos a partir de esa fecha. La sentencia concluye que la sucesión de tales hechos constituye un despido improcedente.
Resumen: La sentencia de la sala de Galicia recurrida declaró la nulidad de la resolución del rector de la Universidad de Vigo por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad reservados al personal laboral de administración y servicios. Recurre en casación ordinaria la Universidad de Vigo instando en primer lugar la revisión del relato fáctico; solicitud que se rechaza por no darse los requisitos jurisprudencialmente establecidos a tal efecto y por ser inviable el planteamiento de cuestiones nuevas en fase de recurso. En segundo lugar, se desestima la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia. En tercer lugar, se descarta que la sentencia de la sala de Galicia de 22/4/15 deba desplegar efectos de cosa juzgada sobre el actual litigio, al no darse las identidades legalmente exigidas. En cuarto lugar, en lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, se concluye que la convocatoria de un concurso de méritos para la cobertura de plazas de personal laboral vulnera lo recogido en el art. 19 del convenio colectivo, que establece que la provisión de tales puestos se realizará mediante convocatoria de concurso de traslados, en el que se tiene en cuenta la antigüedad y no los méritos de los participantes. En la Universidad no se convoca concurso de traslados desde el año 2013. Por todo ello, se desestima el recurso formulado por la Universidad demandada.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar cómo se computa la antigüedad y de la promoción profesional en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de fijar el complemento de antigüedad y en particular si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o solo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados. La Sala IV reitera doctrina, optando por esta segunda solución de forma que a los efectos de esta litis deben computarse solo los servicios efectivamente prestados. Razona al respecto que partiendo del convenio colectivo como norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, y del hecho de que las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y terminan el mismo día todos los años, no cabe más que concluir que del tenor del art. 67.1 del Convenio aplicable, para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Además, esta es la solución alcanzada en otros supuestos en relación al cómputo de la antigüedad de los fijos discontinuos.
Resumen: La cuestión suscitada en proceso de conflicto colectivo se centra en decidir si los trabajadores indefinidos no fijos de la Estructura Corporativa de la Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA) tienen derecho a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa lleva a efecto de conformidad con el art. 18 del convenio colectivo de aplicación. La sentencia confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda sobre la base de dos argumentos fundamentales: 1º) que el indefinido no fijo es similar al fijo, ya que la única diferencia estriba en que la permanencia de su vínculo; que es de duración indeterminada - está condicionada a la cobertura legal de la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional; y 2º) que la promoción profesional reconocida no incluye el cambio en la naturaleza (indefinida no fija) del vínculo contractual. El voto particular discrepa de esa asimilación porque los fijos se diferencian de los indefinidos no fijos por el sistema de acceso al empleo público y señala que la participación de estos últimos en el sistema de promoción interna desnaturaliza la figura contractual, ya que al pasar a ocupar una plaza estable y consolidada tal plaza no volverá a ser objeto de concurso, con lo que habrán logrado de facto una absoluta equiparación a los trabajadores fijos, sin haber superado pruebas objetivas de ingreso que respeten las exigencias constitucionales.